Expediente de proceso legislativo en el que se declaran desaparecidos los poderes del Estado de Guanajuato y se nombra Gobernador provisional de dicha entidad a Nicéforo Guerrero
1946
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Determinaciones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión (8 de enero de 1946): El Expediente "Proceso legislativo: Se declaran desaparecidos los poderes del Estado de Guanajuato (páginas 4 a 8), y se nombra Gobernador provisional de dicha entidad a Nicéforo Guerrero. AHCD. Proceso Legislativo, XXXIX Legislatura, Comisión Permanente del 8 de enero de 1946", es de carácter público (1).
La Comisión Permanente aprobó la licencia concedida por el Presidente de la República al Lic. Nicéforo Guerrero para separarse temporalmente de su cargo como Ministro de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Motivación del Ejecutivo Federal (7 de enero de 1946):
El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho, propuso la declaratoria de desaparición de Poderes. La causa fueron los recientes acontecimientos en la ciudad de León, Guanajuato, con motivo de la renovación de los Poderes Municipales, resultando en intranquilidad pública y pérdida de vidas. Se imputaron violaciones contra la libre emisión de la voluntad popular a los Poderes del Estado, constituyéndose en partido y falseando el cauce constitucional.
El Partido Autonomista Mexicano felicitó a la H. Comisión Permanente por su "actitud serena y justiciera" respecto a los sucesos de León, Gto. (12 de enero de 1946).
La Confederación Nacional de Estudiantes solicitó la inmediata intervención de la Comisión ante los "sangrientos sucesos" de León para declarar desaparecidos los Poderes como única forma de "salvar el decoro nacional" (3 de enero de 1946).
El Presidente de la República concedió licencia temporal al Lic. Nicéforo Guerrero para separarse como Ministro de la Suprema Corte de Justicia y aceptar el cargo de Gobernador Provisional (8 de enero de 1946).
Proceso Legislativo, XXXIX Legislatura, Comisión Permanente del 8 de enero de 1946.
(1) “Artículo 36. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley. Asimismo, deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.”.